El régimen de contratación pública en tiempos de pandemia
Anuar Sánchez Girón
Maestro en Derecho y especialista en temas de Derecho Público Social
@Anuar_Giron
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Para hacer frente a la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, diversas autoridades de nuestro país se han visto en la necesidad de ejercer cantidades importantes de dinero del gasto público en la adquisición de insumos, contratación pública y de personal. De tal manera que resulta conveniente realizar un análisis acerca del marco normativo que rige estas materias en contextos como el que estamos viviendo en nuestro país.
Por principio de cuentas cabe destacar que, de manera ineludible, los recursos destinados a las adquisiciones, arrendamientos y servicios “…se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a los que fueren destinados…” (artículo 24 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, LAASSP de aquí en adelante).
Aunado a lo anterior, cabe recordar que la LAASSP contempla tres procedimientos para la adquisición de bienes y servicios: licitación pública, invitación a cuando menos tres personas y adjudicación directa. La primera constituye la regla general, en tanto que los dos restantes son excepciones cuya aplicación debe encontrarse debidamente justificada, conforma a las hipótesis y requisitos que la propia ley establece.
En este sentido, el artículo 41 de la LAASSP indica que, bajo su más estricta responsabilidad, las dependencias y entidades de la administración podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y adjudicación directa, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, cuando se actualice alguna de las veintiún hipótesis contempladas en sus veinte fracciones.
En relación con el tema que nos ocupa, interesa lo dispuesto en la fracción II del artículo citado en el párrafo anterior, que autoriza a ocupar alguno de los procedimientos de excepción cuando “…peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor…”.
Esta fracción debe aplicarse siempre que se contraten bienes o servicios que resulten indispensables para que la dependencia o entidad que contrata pueda hacer frente la emergencia que surge a partir del caso fortuito o fuerza mayor; implica la posibilidad para el ente público de allegarse en el menor tiempo posible de los bienes o servicios que necesite para atender la emergencia, lo cual no sería posible lograr a través de un procedimiento de licitación pública ante la imposibilidad de prever con la anticipación debida, el requerimiento o necesidad que obliga a la contratación.
Pese a lo hasta aquí anotado, en un decreto publicado el 27 de marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, se declaran acciones extraordinarias a efecto de combatir la contingencia generada por el virus COVID-19. En las fracciones II y III de su artículo 2º se señala que la Secretaría de Salud podrá “…adquirir todo tipo de bienes y servicios, a nivel nacional o internacional, entre los que se encuentran, equipo médico, agentes de diagnóstico, material quirúrgico y de curación y productos higiénicos, así como todo tipo de mercancías y objetos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, sin necesidad de llevar a cabo el procedimiento de licitación pública, por las cantidades o conceptos necesarios para afrontarla…” y que además podrá “…importar y autorizar la importación, así como la adquisición en el territorio nacional de los bienes y servicios citados en la fracción anterior, sin necesidad de agotar trámite administrativo alguno, por las cantidades o conceptos necesarios para afrontar la contingencia…”.
En adición a lo anterior, en el propio Diario Oficial de la Federación, el 3 de abril de 2020 el Secretario de Salud expidió un acuerdo que reglamenta el decreto en materia de adquisición e importación de bienes, disponiendo escuetamente que las unidades facultadas para contratar “simplificarán” los trámites del procedimiento de adjudicación previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Llama la atención lo establecido en el decreto y acuerdo mencionados, sobre todo porque ninguno de ellos refiere como fundamento o apoyo jurídico lo establecido por la LAASSP, siendo que, como se ha dicho, ya existe un marco normativo que regula las contrataciones ante casos como los de una emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor que estamos viviendo, debiendo tenerse muy presente al respecto que las obligaciones que la ley de referencia impone a los entes públicos contratantes, continúan teniendo plena vigencia.
Lo anterior podría suponer que con las nuevas disposiciones se está otorgando un margen de discrecionalidad que no resulta deseable en un Estado de Derecho, pues da margen a la opacidad en las contrataciones públicas. Sería un contrasentido afirmar que una situación de emergencia, habilita a las autoridades para actuar sin transparencia, honradez, eficiencia o imparcialidad.
Al contrario, se debe garantizar la integridad de los recursos que los entes públicos ejercen, porque de esta manera se está asegura el acceso de las personas al oportuno ejercicio de sus derechos, lo cual constituye, en definitiva, una de las prioridades que debe tener el Estado Mexicano en un contexto de crisis sanitaria como el que nos aqueja.