¿Igualdad vs Libertad?
ANUAR SÁNCHEZ GIRÓN
MAESTRO EN DERECHO
Y ESPECIALISTA EN TEMAS DE DERECHO PÚBLICO Y SOCIAL
@Anuar_Giron
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En épocas recientes, la actividad legislativa a nivel federal se ha caracterizado por asignar un papel preponderante a la creación de normas jurídicas cuyo contenido hace referencia a los derechos económicos, sociales y culturales (derechos de igualdad); los casos abundan, pero, a modo de ejemplo, aquí podemos citar la reciente reforma al artículo 4º de la Constitución Federal, por la cual ahora será obligatorio para el Estado la entrega de un apoyo económico a determinados sectores vulnerables de la sociedad.
Al contrario, no parece estar ocurriendo lo mismo con los denominados derechos civiles y políticos (derechos de libertad), siendo que ambos tipos de derechos (de libertad y de igualdad) merecen igual atención y poseen el mismo grado de importancia, por lo que considero necesario efectuar algunos comentarios al respecto.
Por principio de cuentas debemos conceptualizar los derechos a que nos referimos. Para este fin, resultan útiles las definiciones que nos aporta el Diccionario del español jurídico de la Real Academia de la Lengua Española. Así, por derechos civiles y políticos se entienden aquellos “derechos humanos que protegen las libertades individuales y garantizan la capacidad del ciudadano para participar en la vida civil y política del Estado en condiciones de igualdad y sin discriminación” (libertad personal, protección a la vida, a la integridad física y psíquica, etc.).
Los derechos económicos, sociales y culturales se conceptualizan como los “derechos humanos que protegen la efectiva participación del individuo en la vida económica, social y cultural del Estado en condiciones de igualdad y sin discriminación” (derecho al trabajo, derecho a la educación, derecho a la seguridad social, entre otros).
Ahora bien, en algún punto del desarrollo de los derechos humanos se llegó a estimar que los derechos civiles y políticos eran completamente distintos de los derechos económicos, sociales y culturales. No obstante, en la actualidad esa tajante división ha perdido vigencia, y más bien se estima que todos los derechos humanos cuentan con diversos elementos en común. Veamos el porqué de la anterior afirmación.
Es muy importante atender al origen histórico de la clasificación. Nace en el seno de las tensiones generadas por la Guerra Fría: las economías de planificación centralizada otorgaban mayor importancia a los derechos económicos, sociales y culturales, en tanto que las economías de mercado privilegiaban los derechos civiles y políticos. Estas circunstancias se ven reflejadas en la creación de dos documentos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. No obstante, este formato ha caído en desuso, pues actualmente los tratados de derechos humanos contienen todos los derechos (como es el caso por ejemplo, de la Convención sobre los Derechos del Niño).
En adición a lo anterior, durante mucho tiempo se consideró que, en tanto los derechos civiles y políticos exigían del Estado una actitud de omisión, entendida esta como la no interferencia en el goce de las libertades individuales, tratándose de los derechos económicos, sociales y culturales era imperativa una postura estatal activa, al requerirse importantes inversiones para que su goce estuviera garantizado. Sin embargo, no puede negarse que los derechos civiles y políticos requieren de importantes inversiones para garantizar su vigencia (por ejemplo, para el correcto funcionamiento del sistema de justicia) en tanto, para que se garantice el pleno goce de los derechos económicos, sociales y culturales, es indispensable la no interferencia del Estado (como en el caso del derecho a elegir el trabajo que más acomode, siendo este lícito).
Como se aprecia, la tajante división entre derechos civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y culturales, es más bien artificial y obedeció a contextos políticos e históricos hoy definitivamente superados.
En efecto, y haciendo ahora referencia concreta a nuestro derecho patrio, en la actualidad el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra -entre otros- los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, conforme a los cuales se establece la relación íntima que existe entre todos los derechos humanos, de manera que no puede hacerse separación entre ellos ni considerar que unos tienen más importancia que otros, por lo que no deben valorarse como conceptos separados sino interpretarse en su conjunto.
Sobre este punto, merece particular atención el concepto de dignidad humana contenido en el artículo primero, último párrafo, de la Constitución, que de acuerdo con la interpretación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación “…no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona…”, derecho que es la base de los demás derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país y aprobados por el Senado (como pueden ser -sin jerarquía alguna- los contenidos tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
De manera que, pretender priorizar un “género” de derechos humanos respecto de otro (cuya distinción, como ya vimos, se encuentra superada) implica crear una indebida asimetría entre libertad (derechos civiles y políticos) e igualdad (derechos económicos, sociales y culturales), lo cual es una equivocación que puede acarrear consecuencias negativas, pues en nada abona a la construcción de un Estado Democrático de Derecho. En oposición a ello, debemos buscar el equilibrio entre libertad e igualdad. Todos los derechos humanos merecen la misma atención en cuanto a su aplicación, promoción y protección.