CIUDAD DE MÉXICO, 10 d noviembre, (MENSAJE POLÍTICO / CÍRCULO DIGITAL).- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un recurso de revisión en el que negó el amparo promovido por diversas empresas de telecomunicaciones, las cuales apelaban diversos artículos de la ley federal en la materia.
El recurso 1371/2015 solicitado es contra el Artículo 191, fracciones V, XVI, XX y XXI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el cual establece a favor de los usuarios de los servicios de telefonía móvil diversos derechos en su calidad de consumidores.
El argumento de las empresas consistió en considerar que el precepto combatido vulnera el derecho fundamental de libertad de comercio por imponer diversas restricciones que estimaron injustificadas, al limitar el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones que prestan en su calidad de concesionarias.
Además, porque contravienen la garantía de irretroactividad de la legislación y que prevé el numeral 14 de la Constitución, al modificar y desconocer las condiciones para la prestación del servicio de telefonía móvil creadas conforme a la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones.
La Segunda Sala precisó que la norma impugnada no resulta contraria al derecho fundamental de libre comercio, por establecer diversas obligaciones para los concesionarios, como la de incluir en los contratos de adhesión que celebren con los usuarios finales, penas razonables en caso de cancelación anticipada del contrato por el consumidor y de suspensión temporal del servicio por falta de pago.
Sobre todo, al considerar que los pagos de saldos insolutos o no devengados de equipos, así como los costos de reconexión por suspensión, sean razonables y proporcionales al incumplimiento de la obligación respectiva.
También la de abonar a los usuarios del servicio móvil de prepago el saldo no consumido a la fecha de su expiración, en las recargas que éste lleve a cabo dentro del año siguiente a dicha fecha.
Otro elemento es el de integrar la mensualidad del usuario exclusivamente con el cobro de los servicios (sin pago del equipo terminal), y desglosar en el pago mensual que se realice derivado de los contratos de servicios móviles, la parte que corresponde a prestación de servicio y el costo del equipo o instalaciones, así como el plazo de dicho pago, entre otras.
Con tales medidas, señalaron los ministros, no se impide a los concesionarios que prestan el servicio de telecomunicaciones, el ejercer las actividades correspondientes a la concesión que les fue otorgada por el Estado.
Ello, abundó, únicamente se trata del cumplimiento de diversos requisitos en favor del público usuario del servicio, los cuales son necesarios para garantizar el buen desarrollo de la prestación del servicio de telecomunicaciones al amparo de dicha concesión.
También indicó que las porciones normativas reclamadas no contravienen el derecho a la irretroactividad de la ley que prevé el numeral 14 de la Constitución Federal, en razón que el título de concesión que el Estado otorgó a las empresas quejosas para el desarrollo de la prestación del servicio público de telefonía móvil, constituye un acto bilateral producto de un acuerdo de voluntades.
Por lo tanto, consideró infundada la pretensión de los quejosos que su concesión otorgada con anterioridad a la vigencia de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no pueda tener modificaciones, porque el desarrollo del servicio público que les fue concesionado se encuentra sujeto a toda la legislación aplicable en la materia.