Primera sala se pronuncia a favor del alcance del principio de inmediación en el recurso de casación en juicios orales
CIUDAD DE MÉXICO, 24 de agosto, (AMPRYT NOTICIAS).–En sesión de 23 de agosto de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el amparo directo en revisión 2590/2016, se pronunció sobre el alcance del principio de inmediación previsto en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el recurso de casación que establece el artículo 419 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, vigente en 2011.
Como antecedentes del caso, el quejoso fue declarado penalmente responsable del delito de extorsión agravada y se le impuso la pena vitalicia o cadena perpetua. La Sala de Casación decretó la nulidad parcial y por ende la insubsistencia parcial de la resolución impugnada, y dictó sentencia de reemplazo donde le impuso, entre otras penas, 45 años de prisión. El sentenciado promovió juicio de amparo directo que le fue negado, determinación que constituye la materia de la revisión.
La Primera Sala concluyó que el Tribunal Colegiado en la resolución que se revisa, se apegó en lo sustancial a las directrices establecidas por la Suprema Corte de Justicia, respecto del sentido estricto del principio de inmediación en la audiencia de juicio oral en el sentido de que podría ser entendido como la actividad propia del juzgador de presenciar de manera directa y personal la recepción y/o desahogo de pruebas, así como de los alegatos de las partes; en otras palabras, una obligación del juez de presenciar toda audiencia que le permita percibir, recibir y efectuar la valoración de todo aquello que incidiera en el proceso.
Igualmente determinó que, atendiendo a la naturaleza del medio de impugnación y conforme a lo previsto en la norma procesal penal local de Chihuahua, el principio de inmediación con relación al recurso de casación es modulable, pues su tratamiento debe ser diferenciado respecto a la forma en la cual se concibe o efectiviza en la primera instancia.
En efecto, el citado principio constitucional es modulable en la Alzada, en comparación con su aplicación en el juicio oral, etapa en la cual dicho principio se desarrolla en su máxima expresión, toda vez que a diferencia de lo que acontece en el juicio oral, en la segunda instancia la actuación del órgano que conoce del medio de impugnación se limita a la realización de un proceso lógico-jurídico sobre lo existente en los registros del juicio oral y la sentencia de primera instancia, con independencia que ello implique o no llegar a la misma conclusión que el juzgador de juicio oral.
Derivado de lo anterior, en la legislación procesal de Chihuahua el principio de inmediación se efectiviza en la audiencia de alegatos, respecto de la cual, una vez admitida, el tribunal de alzada señala fecha y hora para su celebración. En ésta, los intervinientes, en presencia del Tribunal de Casación podrán hacer uso de la palabra, para el efecto de que, de considerarlo pertinente, expongan alegatos aclaratorios sobre los agravios previamente manifestados, así como para que el órgano jurisdiccional revisor requiera las aclaraciones pertinentes a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos. El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.
Concluido el debate, el tribunal de casación pronunciará resolución de inmediato, o si no fuera posible, dentro del plazo de tres días siguientes a la celebración de la audiencia en fecha y hora que dará a conocer a los intervinientes. La cual podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.
Como puede advertirse, en la segunda instancia no tiene razón la reconstrucción integral de la acusación y la defensa planteada en la etapa de juicio, así como el desahogo de las pruebas, pues para la resolución del recurso es suficiente el examen de los registros del mismo que obren en audio y/o video, así como del sustento documental y la sentencia o resolución reproducida por escrito, allegados al órgano jurisdiccional de segunda instancia, mediante los cuales éste puede obtener los elementos necesarios para formarse de convicción y emitir la decisión de alzada debidamente fundada y motivada .
Así, se confirmó la sentencia que negó el amparo al quejoso.