17 de November de 2024
Problemas constitucionales de la alternancia política en México
Opinión Principal

Problemas constitucionales de la alternancia política en México

Nov 14, 2018

Opinión

Juan Martínez Veloz

CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES DE JULIO HA COBRADO FUERZA LA IDEA DE UNA “CUARTA TRANSFORMACIÓN EN MÉXICO” IMPULSADA POR EL NUEVO PRESIDENTE ELECTO LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

El tema aunque atractivo lo hemos tomado con cautela esperando ver algo más del nuevo presidente electo de México. Además conociendo los antecedentes de las grandes transformaciones políticas de México en el pasado; Independencia (1810-1824), Reforma Liberal (1855-1867) y Revolución Mexicana (1910-1917) cuyo rasgo característico ha sido la ruptura constitucional.

CREEMOS QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL SOLO PODRÍA AFIRMARSE VÁLIDAMENTE QUE EXISTE UNA “CUARTA TRANSFORMACION EN MEXICO” SI SE CONVOCA A GRANDES REFORMAS CONSTITUCIONALES Y A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Pueden ver mi artículo sobre el tema ¿QUÉ ES UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE? visible en internet.

*EL PROBLEMA DE LAS FACUTADES DEL PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCION

Otro problema muy interesante es el relativo a los alcances del PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN (Congreso de la Unión y Legislaturas de los Estados).

La Legislatura en funciones recientemente instalada en el Congreso de la Unión (diputados y senadores) es un Poder Constituido y como tal debe ajustarse a la Constitución, no tiene las facultades de una Asamblea Constituyente.
Esto es muy importante dado que podemos ver en los próximos años algunas iniciativas de ley que quieran trasformar un órgano importante del Estado (Poder Judicial por ejemplo) u otras que intenten hacer modificaciones sustanciales a la Constitución (reelección presidencial por ejemplo).

Para entender esta cuestión, debemos precisar es la diferencia existente entre los Poderes Constituidos (que reforman la Constitución) y el Constituyente originario (el que hace la Constitución). JORGE CARPIZO con gran claridad hace las distinciones entre ambos poderes:

PODER CONSTITUYENTE PODERES CONSTITUIDOS
1. Es un poder originario en sí. Son poderes derivados de la Constitución.
2. Es un poder creado de todo el orden jurídico. Son poderes creados por el Constituyente.
3. En principio es un poder ilimitado. Están completamente limitados. No pueden actuar más allá de su competencia.
4. Es un poder de una sola función Tiene múltiples funciones
5. No gobierna. Fueron creados precisamente para gobernar

Como se observa de este cuadro comparativo, la naturaleza y funciones de los dos tipos de poderes son diferentes, aunque el objetivo fundamental de ambos es el mismo, el de dotar a la sociedad de un orden jurídico (constitucional), que permita la convivencia social. El primero (Poder Constituyente) creando dicho orden jurídico y, el segundo (Poderes Constituidos), reformando y aplicando dicho orden constitucional.

El problema fundamental en el sistema jurídico mexicano, consiste en precisar si el artículo 135 otorga a los Poderes encargados de hacer modificaciones al texto constitucional (Congreso de la Unión y Legislaturas locales), atribuciones absolutas para hacer adiciones, reformas o cambios al texto de la ley fundamental.
En razón de que ni la propia Constitución, ni la Jurisprudencia y Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelven el problema debe recurrirse a lo que dice la doctrina jurídica.

Así por ejemplo, CARL SCHMITT en la doctrina alemana señala respecto a la competencia del Poder Reformador de la Constitución:

“Los límites de la facultad de reformar la Constitución resultan del bien entendido concepto de reforma constitucional. Una facultad de “reformar la Constitución” atribuida por una normación constitucional, significa que una o varias regulaciones constitucionales pueden ser sustituidas por otras, pero solo bajo el supuesto de que queden garantizadas la identidad y continuidad de la Constitución considerada como un todo.
En segundo lugar, el Poder Reformador, como Poder Constituido, tiene una competencia determinada por su creador en la Constitución, la que necesariamente es limitada; y no puede ser absoluta porque ello equivaldría a una delegación de la facultad que pertenece al soberano y solo a él, de determinar las competencias” .

Por su parte, GEORGES BORDEAU, en la doctrina francesa opina:
“A diferencia del poder constituyente, el instituido, o según la terminología usual, el poder de revisión, por esencia es un poder limitado, en cuanto a la forma de actuación y en cuanto al fondo” .

En la misma opinión se ubica la doctrina jurídica norteamericana, el profesor WILLIAN L. MARBURY que en 1919 escribió un ensayo sobre la facultad reformatoria de los Poderes Constituidos en los Estados Unidos, en donde señala:

“… el grupo de grandes juristas que integró la comisión de estilo de la convención de Filadelfia, indicó claramente en un párrafo lo que debía entenderse por enmendar: el término enmienda implica las adiciones o cambios, dentro de los lineamientos del instrumento original, que tenga por efecto superar, o mejor expresado, llevar a cabo el propósito para lo cual fue constituido” .

En la doctrina italiana CONSTANTINO MORTATI, afirma:

“… los poderes y funciones constituyentes y reformadores son diferentes (…) Mientras la Constitución establece un orden total, esto es, un orden de valores en los que se afirma una concepción fundamental de la vida social, la revisión adapta a las nuevas exigencias ya una, ya otra norma, bien otra institución particular, pero sin alterar las líneas fundamentales del sistema. De esta diferencia se deduce que tanto la formación de la Constitución no puede estar sujeta a control alguno, si puede estarlo la función reformadora, no solo desde el punto de vista de las formalidades que deben observarse, sino también porque el órgano reformador, que actúa dentro de éstos procedimientos no puede proponerse un fin diverso” .

EN OPINIÓN NUESTRA, LAS TESIS SOSTENIDA POR CARL SCHMITT, GEORGE BORDEAU, WILIAM L. MARBURY Y CONSTANTINO MORTATI, SON LAS CORRECTAS DESDE LA ÓPTICA DE SEGUIR UNA ADECUADA TÉCNICA JURÍDICA EN EL PROCEDIMIENTO DE ADICIONES Y REFORMAS A LA LEY FUNDAMENTAL DE UN PAÍS.

En este orden de ideas la Constitución mexicana en el problema que hemos abordado de reforma constitucional es demasiado obscura y no brinda una claridad conforme a las modernas tendencias del derecho constitucional que hemos citado, por lo que se necesita que se perfeccione su procedimiento de reforma para lo cual se requiere:

a) UNA DELIMITACIÓN PRECISA EN SUS PRIMEROS ARTÍCULOS DE CUÁLES SON LAS DECISIONES POLÍTICAS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN .

b) UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA REFORMAR DICHAS DECISIONES, QUE CONTEMPLE RECURRIR COMO LO HACEN YA MUCHOS PAÍSES, A LA FIGURA DEL REFERENDO (EL VOTO DE LOS ELECTORES PARA AUTORIZAR UNA REFORMA CONSTITUCIONAL).

c) UN PROCEDIMIENTO GENERAL -QUE PODRÍA SER EL MISMO ESTABLECIDO EN EL ACTUAL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL- PARA MODIFICAR LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE NO CONSTITUYEN DECISIONES POLÍTICAS FUNDAMENTALES.

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