Mtro. Anuar S. Girón
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Como una medida para evitar la propagación del virus covid-19 entre la población de sus respectivos territorios, en fecha recientes hemos visto a gobiernos estatales anunciar la implementación de medidas tales como el resguardo domiciliario obligatorio, o la restricción del derecho de reunión; inclusive, algunos municipios han optado por decretar toques de queda en determinados horarios.
A raíz de estos acontecimientos cabría preguntarse: ¿cuáles son las facultades de los gobiernos locales en materia de salubridad? ¿están constitucional y legalmente habilitados para restringir derechos fundamentales como una medida de seguridad sanitaria?
Por principio de cuentas, cabe recordar que fue a partir de la Constitución Política de 1917 que se tomó la decisión de “federalizar” la salubridad general, otorgando la facultad al Congreso de la Unión para legislar en dicha materia. En este sentido, para su atención se crearon dos instancias federales: el Consejo de Salubridad General y el Departamento de Salubridad (hoy Secretaría de Salud), a quienes se les otorgó competencia como autoridad sanitaria en todo el país.
Posteriormente, en 1983 se llevó a cabo una modificación a la Constitución Federal, en el sentido de incluir de manera expresa la concurrencia en materia de salubridad general. Por ello, el cuarto párrafo del artículo 4º constitucional actualmente establece que “Toda persona tiene derecho a la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución”.
Ahora bien, ¿qué debemos entender por “facultades concurrentes”? Conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son aquellas que se ejercen de manera simultanea por la Federación y las entidades federativas, derivado de la unidad de propósitos que el régimen federal supone. Estas facultades otorgan competencia tanto a los órganos de autoridad federal como a la autoridad local; sin embargo, dejan a la Federación la atribución de determinar el criterio de división de esa facultad.
Así, la distribución de competencias se lleva a cabo mediante una ley federal denominada ley general o ley marco, que en materia de salubridad general corre a cargo de la Ley General de Salud. La fórmula que sigue para ello, consiste en la identificación de un conjunto de actividades a través de un listado, que se reconocen como salubridad general; de manera que, las que no se encuentren ahí contenidas, corresponden a la materia de salubridad local.
Dicha lista se encuentra contenida en el artículo 3º de la Ley General de Salud, cuyos párrafo inicial y fracción XV disponen respectivamente: “En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general: (…) XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles”.
Por lo que respecta a la distribución de competencias, se encuentra contemplada en el artículo 13 de la propia ley, que en su apartado B fracción I, deja claramente establecido que corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales “organizar, operar, supervisar y evaluar” la prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere, entre otras, la fracción XV a que nos referimos en el párrafo anterior.
Aunado a lo anterior, el artículo 134 de la Ley que comentamos, dispone que la Secretaría de Salud y las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de diversas enfermedades transmisibles, dentro de las cuales figuran, en su fracción II: “influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocócicas y enfermedades causadas por estreptococos”.
De esta forma, en uso de las facultades hasta aquí descritas, las entidades federativas pueden perfectamente dictar medidas de seguridad sanitaria, incluso distintas y al margen de las que en su caso les instruyera la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General. No obstante, cabría formular al respecto tres acotaciones importantes:
La primera consiste en que el ejercicio de las facultades a que nos hemos venido refiriendo debe estar regulada en la legislación local que corresponda, puesto que las autoridades sanitarias locales no pueden improvisar ni tomar medidas espontáneamente, sino que debe existir un marco de referencia para su actuación.
La segunda acotación implica tener presente que, una vez que las autoridades federales ejercen sus facultades en materia de salubridad general, los gobiernos locales están obligados a acatar las acciones que aquellas autoridades determinen; sin perjuicio de que de manera independiente puedan hacer uso de las atribuciones que les corresponden, en los términos expuestos.
La tercera acotación se refiere a que dichas facultades no son absolutas e ilimitadas, sino que están delineadas conforme a lo que establece la ley marco (que como ya se dijo es la Ley General de Salud) y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que todas las autoridades del país están obligadas a observarlas.
Lo anterior resulta de la mayor relevancia puesto que, ni la Ley General de Salud ni la Constitución Federal, otorgan facultades a los niveles de gobierno local y municipal para afectar derechos fundamentales como una medida de prevención sanitaria, sino que dicha facultad está contemplada exclusivamente en favor de las autoridades sanitarias federales (que son el Consejo de Salubridad General actuando conforme a las bases 1ª a 3ª de la fracción XVI del artículo 73 Constitucional, y la Secretaría de Salud en el marco de la acción extraordinaria en materia de salubridad general).
Estamos conscientes que vivimos momentos de crisis, y precisamente por eso la respuesta de las autoridades administrativas de todos los niveles de gobierno no debe, por ningún motivo, rebasar el Estado de Derecho.