Separación del Servicio Profesional Docente no es sanción: SCJN
CIUDAD DE MÉXICO, 11 de agosto, (MENSAJE POLÍTICO / CÍRCULO DIGITAL).—La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la separación del Servicio Profesional Docente (SPD), por no acreditar las condiciones de permanencia en el cargo como es la evaluación educativa, no constituye a una sanción administrativa.
A propuesta del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la Primera Sala resolvió el amparo en revisión 54/2016, en el sentido de determinar que la separación del Servicio Profesional Docente (SPD), por no acreditar las condiciones de permanencia en el cargo, no constituye una sanción administrativa.
En el caso, sesenta y cuatro docentes impugnaron la constitucionalidad de los artículos 22, 53, último párrafo, 71 y 74 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, mismos que facultan a la autoridad educativa u organismos descentralizados para dar por terminado el nombramiento, particularmente cuando los docentes no alcancen un resultado suficiente tras presentar tres evaluaciones.
Según los quejosos, dichos preceptos invaden la esfera competencial de la Secretaría de la Función Pública, a quien corresponde la imposición de sanciones administrativas.
Para la Primera Sala, el incumplimiento de las condiciones de permanencia en el empleo, como la acreditación de evaluaciones, da lugar a una consecuencia jurídica consistente en la terminación del nombramiento y la separación del Servicio Profesional Docente.
Sin embargo, en sentido estricto, dicha consecuencia, pese a su naturaleza adversa, no constituye una sanción, pues no deriva del reproche de una infracción administrativa que dé lugar a una responsabilidad o que genere otro tipo de consecuencias más allá de la separación en el cargo.
En efecto, esta consecuencia deriva del incumplimiento de las condiciones de permanencia en el servicio y no presume que el personal docente haya actuado en contravención a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, previstos en la Constitución.
Por tal razón se negó el amparo a los aquí quejosos, toda vez que, al no tratarse de una sanción administrativa, no existe invasión de competencias entre las dependencias de la administración pública que ejercen funciones de contraloría y las autoridades educativas.
De este modo, cuando la administración advierte que quien desempeña el servicio público ya no reúne las condiciones que exige el servicio para el cual fue designado, cuenta con la atribución de retirar dicho nombramiento, siempre que ello se haga mediante un procedimiento regido por el pleno respeto de los derechos fundamentales que asisten al gobernado.
La Primera Sala reservó jurisdicción al tribunal colegiado a efecto de que, con base en los criterios emitidos por este Alto Tribunal, dé contestación a los restantes agravios de los quejosos, referidos a cuestiones que van más allá del tema de constitucionalidad descrito.