8 de May de 2024
Militarismo y Seguridad Pública en México
Columnas Opinión

Militarismo y Seguridad Pública en México

May 18, 2020

Anuar Sánchez Girón
Maestro en Derecho, Especialista en temas de Derecho Público
@Anuar_Giron
tratodignolegal@gmail.com

Mtro. Anuar S. Girón

Ha generado una gran controversia el acuerdo que se publicó el día once de mayo pasado en el Diario Oficial de la Federación, por medio del cual el Titular del Ejecutivo Federal dispone de la Fuerza Armada Permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública.

Dicho acuerdo se apoya en lo establecido por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Guardia Nacional.

Originalmente, en la Constitución de 1917 el concepto de Guardia Nacional hacía alusión a fuerzas militares a cargo de las entidades federativas; con la entrada en vigor del Decreto arriba mencionado, se crea un nuevo cuerpo con funciones de Policía (seguridad pública) pero militarizada.

Con esta base, en el acuerdo de referencia se ordena a la Fuerza Armada permanente a participar “…de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria…” con la Guardia Nacional en las funciones de seguridad pública a cargo de esta última. La vigencia del acuerdo concluye el día 27 de marzo de 2024, tal y como lo señala su artículo transitorio primero.

Tal medida se pretende justificar bajo las consideraciones de que “…la seguridad pública es un deber primario a cargo del Estado, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, por lo que resulta imprescindible garantizar a la población, el cumplimiento de dicha obligación a cargo del Estado”.

Sobre el particular, existen razones de peso que permiten afirmar que el acuerdo en comento es inconvencional e inconstitucional. Lo anterior, con base en los antecedentes internacionales derivados de resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que el Estado Mexicano ha resultado condenado por violaciones a derechos humanos, así como en los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en temas relacionados con el uso de la Fuerza Armada en temas de seguridad pública, y específicamente al resolver la inconstitucionalidad total de la Ley de Seguridad Interior, donde estableció que de la interpretación armónica de los artículos 21, 89 y 129 de la Constitución Federal, es dable afirmar que en determinadas hipótesis las Fuerzas Armadas pueden intervenir en seguridad pública, pero de forma excepcional, en auxilio de las autoridades civiles y de forma temporal.

En efecto, y en cuanto hace al argumento de que el Estado debe garantizar la seguridad pública a la población, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver en el año 2010 el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, se pronunció en el sentido de que, aún y cuando el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden púbico, tal poder no resulta ilimitado, y que de manera concomitante tiene el deber constante de aplicar procedimientos respetuosos de los derechos fundamentales.

Así, el Estado debe ser extremadamente cuidadoso al utilizar las Fuerzas Armadas como un elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común. Debe limitarse al máximo el uso de las Fuerzas Armadas para el control de la criminalidad común o violencia interna, toda vez que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar un objetivo legítimo, y no a la protección y control de civiles, siendo que esta clase de entrenamiento es propia de los cuerpos policiales.

Es por lo expuesto que, además de observarse los requisitos de estricta proporcionalidad en la restricción de un derecho, el uso de la Fuerza Armada debe sujetarse a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniéndose en cuenta lo irreconciliable que resulta el régimen inherente a las fuerzas militares respecto de las funciones propias de las autoridades civiles.

De forma paralela a lo antes dicho, respecto a la manera de participar de forma “…extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria…” a que hace mención el acuerdo que estamos comentando, resulta que no define ninguno de dichos conceptos, lo cual crea un problema de interpretación que puede prestarse a la discrecionalidad (podría dárseles el contenido que más resultara conveniente).

No obstante, recordemos que en la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018 (con la que se declaró la inconstitucionalidad total de la Ley de Seguridad Interior), tales conceptos quedaron descritos, al señalarse en su párrafo 155 que, aun cuando es posible que las Fuerzas Armadas intervengan excepcionalmente en tareas de seguridad pública, su participación debe ser:

a).- Extraordinaria, en tal forma que toda intervención resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso;

b).- Subordinada y complementaria a las labores de los cuerpos de seguridad civiles;

c).- Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad, y

d).- Fiscalizada, por órganos civiles competentes e independientes.

Cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo similares consideraciones al resolver, en el año dos mil dieciocho, el Caso Alvarado Espinoza vs. México.

Conforme a lo anterior, y siguiendo la línea de ideas de nuestro Máximo Tribunal (y desde luego, de la Corte Interamericana), se concluye que el acuerdo a que nos venimos refiriendo de ninguna manera cumple con las condiciones de excepcionalidad y temporalidad, pues materializa un esquema permanente de participación que incluye a las Fuerzas Armadas en funciones de seguridad pública; tampoco se advierte el extremo cuidado que debe tenerse en su utilización pues, por ejemplo, quedan sin regularse aspectos muy importantes relacionados con la operación (no existen protocolos de actuación). Y estas condiciones, el multicitado acuerdo descontextualiza lo supuestos que restringen la disposición o uso de tales Fuerzas.

El complejo problema de seguridad que se vive en nuestro país, no se resolverá a través del uso de la mayor fuerza del Estado. La historia reciente lo demuestra con creces. Por el contrario, sería deseable que avanzáramos hacia la construcción de un verdadero sistema de seguridad ciudadano que vaya más allá de la participación policial, mediante la inclusión activa de las ciudadanas y ciudadanos, la aplicación rigurosa de controles de transparencia y rendición de cuentas de las instituciones de seguridad pública, así como la indispensable capacitación integral de sus elementos.

 

 

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